Interpretación y definición de la actividad principal de las empresas de hostelería a los efectos previstos en el artículo 14 del Convenio colectivo del sector de la hostelería de las Illes Balears, sobre contratación y subcontratación de obras o servicios (BOIB 16 de noviembre de 2017).

Se acuerda por la Comisión paritaria, que se entenderá que el objeto de contratación o subcontratación supone la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de la empresa contratante cuando se corresponda con todas o alguna de las actividades principales o nucleares de la misma y suponga, por parte del contratista o subcontratista, la aportación de mano de obra que desarrolle funciones profesionales que tienen relación directa con dichas actividades principales o nucleares.

En el ámbito del sector de hostelería, establecimientos de hospedaje y alojamiento de huéspedes, las actividades y servicios principales de los mismos son los siguientes: la recepción y conserjería; el restaurante, sala, bar y zonas similares; la cocina y economato; el servicio de habitaciones y pisos, y la limpieza común, salvo la especializada a la que se refiere expresamente los párrafos siguientes; y el servicio técnico y de mantenimiento regular del establecimiento, en el que incluye al personal de jardinería contratado para funciones ordinarias concretas, y no la jardinería ornamental.

Por el contrario, podrán ser objeto de contratación o subcontratación, sin las obligaciones establecidas en el artículo 14º del Convenio colectivo, las actividades o servicios de carácter accesorio o complementario, tales como: seguridad, jardinería, animación, tareas específicas de mantenimiento técnico, servicios de socorrismo y especializadas de limpieza, así como las lavanderías industriales externas, salvo que se trate de lavanderías hoteleras centralizadas (que les es de aplicación el presente Convenio, ya que están incluidas en el anexo II, categoría de centros de trabajo del mismo a efectos retributivos), o cualquier otra no contemplada en el párrafo anterior, que se les aplicarán las regulaciones de sus respectivos convenios colectivos según su actividad principal o general.

Las funciones de limpieza que se excluyen de la actividad principal se refieren a tareas especializadas a realizar por personal experto (limpieza de cristaleras, fachadas, exteriores del establecimiento, campanas extractoras de cocina, etc.), y no incluye la limpieza normal y habitual de las zonas comunes de trabajo y de las de clientes que puedan realizarse por el propio personal del área o departamento de pisos y/o limpieza del establecimiento.

En cuanto a la subcontratación del servicio de seguridad esta se debe realizar con empresas de seguridad privada debidamente legalizadas como tales, ya sea con guardas, ya sea con vigilantes.

Asimismo, la subcontratación de los servicios de socorrismo debe producirse con profesionales al servicio de empresas especializadas del sector de la vigilancia acuática, y para la realización de la funciones propias del socorrista acreditado como tal.

En los establecimientos de cafeterías, bares, restaurantes y similares, sí que se podrá externalizar la limpieza de los locales con empresas externas propias del sector de limpieza, sin que a las mismas les sea de aplicación las garantías previstas en el artículo 14º del presente Convenio colectivo.